Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 808980
Época: Quinta Época
Materia(s): Laboral
Instancia: Cuarta Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 31/03/1937 00:00
TRABAJADORES, IMPROBIDAD DE LOS.

La Suprema Corte, en diversas ejecutorias, ha establecido que las Juntas de Conciliación y Arbitraje no tienen que esperar a ajustarse a las resoluciones de las autoridades penales, cuando se despida a un trabajador, por incurrir éste en faltas de probidad, pues tal espera u obligación de acatar las resoluciones de las autoridades penales, equivaldría a coartar la soberanía de las propias Juntas para apreciar los hechos y las pruebas a verdad sabida y buena fe guardada, por lo que si de las pruebas que se rindan en un juicio arbitral, aparecen comprobados ciertos hechos, de los cuales a juicio de la Junta, se desprende una fuerte presunción de que el obrero sustraía objetos pertenecientes a la empresa en la que prestaba sus servicios, y estima por lo mismo, que se encuentran debidamente demostradas las faltas de probidad que fueron la causa alegada por la mencionada empresa para separar al trabajador, con fundamento en la fracción II del artículo 121 de la Ley Federal del Trabajo, resulta que si la Junta respectiva, apreciando en conciencia las pruebas ofrecidas por las partes, llega a la conclusión de que se demostró completamente la causa alegada por la empresa, para despedir a dicho trabajador, y si éste, por una parte, no alega que se hayan falseado ni supuesto pruebas y, por otra si se tiene en consideración que las Juntas de Conciliación y Arbitraje son soberanas para apreciar las pruebas rendidas en relación con los hechos que se someten a su examen y decisión, debe concluirse que ninguna violación de garantías se ha cometido, si se niega el amparo que por tal concepto interponga el trabajador.

Amparo directo en materia de trabajo 212/37. Rivera Isauro. 31 de marzo de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Alfredo Iñárritu.