No siendo la pensión un derecho subjetivo que forma parte del patrimonio del pensionado, sino un acto condicional que coloca el caso individual de aquel, dentro de una situación jurídica general e impersonal, ya creada por un estatuto legal, es evidente que la revocación de esos actos jurídicos que pertenecen al derecho público, no se norma por las mismas reglas de derecho privado que rigen la revocación de los contratos. Ahora bien, la Secretaría de Hacienda es competente y está facultada por la ley, para revisar los expedientes de las pensiones concedidas y ordenar, cuando corresponda, la suspensión del pago; por tanto, si dicha secretaría revisa el expediente de una persona y encuentra que no llena los requisitos esenciales que la ley respectiva fijaba para dar la pensión, tiene causa legal para fundar y motivar la suspensión de su pago, de acuerdo con las facultades que le conceden las leyes relativas, y no puede decirse que exista la aplicación retroactiva del artículo 41 de la ley de pensiones, por el sólo hecho de proceder a la revisión de una ya otorgada, si se revisó el derecho concedido, a la luz de la ley vigente en la época en que ésta se otorgó y con apoyo en la cual, se resolvió, por la autoridad competente, que era de concederse.
Amparo administrativo en revisión 5210/36. Flores viuda de Anguiano Delfina. 30 de marzo de 1937. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José María Truchuelo. Relator: Agustín Gómez Campos.