Si las autoridades responsables no han opuesto resistencia para la ejecución de una sentencia de amparo, ni menos han insistido en la repetición del acto reclamado, sino que escudándose con la ignorancia de los antecedentes del caso, por ser otras las personas que desempeñan los cargos respectivos, han procedido con poca diligencia, no obstante los requerimientos del Juez de Distrito, teniendo en cuenta que las nuevas autoridades no tuvieron ingerencia directa en el asunto, ni fueron ellas las que cometieron los actos reclamados, no es de aplicárseles, desde luego, la sanción a que alude la fracción XI del artículo 107 constitucional; mas, como es preciso que la sentencia de amparo se cumpla, debe prevenirse a dichas autoridades que, dentro del término que prudentemente fije el Juez de Distrito, procedan a la ejecución, si por las circunstancias del caso, no puede cumplirse el fallo en el término legal de veinticuatro horas.
Incidente de inejecución 24/36. Ramos Rafael. 23 de febrero de 1937. Mayoría de once votos en cuanto al primer punto resolutivo y por mayoría de ocho votos en cuanto al segundo punto. Disidentes: Por lo que respecta al primer punto resolutivo, Agustín Pérez Gasga,
Francisco H. Ruiz, Rodolfo Asiáin y Agustín Aguirre Garza; en relación al segundo punto, Luis Bazdresch, Agustín Pérez Gasga, Francisco H. Ruiz, Rodolfo Asiáin, y Agustín Aguirre Garza. La publicación no menciona el nombre del ponente.