Si una Junta aunque toma en cuenta las nóminas que una empresa ofreció como pruebas, para demostrar que unos trabajadores tienen el carácter de eventuales, analiza esa prueba, y fundándose en una prueba testimonial, consistente en las declaraciones de otros trabajadores de la empresa, declara que, en su concepto, no se demostró el hecho que la misma trata de comprobar, son infundados los agravios que se hacen valer y que se concretan a que la misma Junta no tomó en consideración las pruebas ofrecidas por la empresa, para demostrar que los obreros eran trabajadores eventuales, infringiendo la fracción V del artículo 123 constitucional, porque no se trata de separación de trabajadores que tendrían derecho a la indemnización de tres meses o a ser repuestos, sino que se trata de trabajadores eventuales y que, como consecuencia, al atribuir la Junta, a los trabajadores eventuales, el carácter de permanentes, se condena a reponerlos, lo cual físicamente no puede hacerse, porque no hay trabajo en que reponerlos; sin que sea de aceptarse la inhabilidad de los testigos presentados por los trabajadores, porque se les considere parciales por ser compañeros de los reclamantes, pues dada la naturaleza de las reclamaciones de trabajo, no puede exigirse a los obreros que presenten pruebas de las que no pueden disponer.
Amparo directo en materia de trabajo 8546/36. Compañía Manufacturera del Potrero, S. A. 4 de marzo de 1937. Unanimidad de cinco votos. Relator: Alfredo Iñárritu.