De acuerdo con lo prevenido por la fracción XIX del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo, un sindicato tiene, no obstante su carácter de minoritario, dentro de una empresa, el derecho de exigir que se hagan a sus adheridos, las deducciones de las cuotas sindicales correspondientes, conforme a los estatutos de la propia organización, pues el hecho de que sea minoritario, no faculta a la empresa para interpretar a su arbitrio la disposición citada y estimar que sólo tiene obligación de hacer tal descuento a los miembros del sindicato mayoritario, ya que el carácter de éste, únicamente trae como consecuencia el gozar de las prerrogativas o privilegios que la ley o el contrato le conceden, los que en ningún caso pueden llegar al extremo de desconocer derechos que otorga la propia ley, al sindicato minoritario que preste también sus servicios en la misma empresa.
Amparo en revisión en materia de trabajo 7854/36. Sindicato Unico de Trabajadores "Vidriera Monterrey". 5 de marzo de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Xavier Icaza. Relator: Octavio M. Trigo.