Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 809003
Época: Quinta Época
Materia(s): Laboral
Instancia: Cuarta Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 06/03/1937 00:00
TRABAJADORES, PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DE LOS.

Si no ha transcurrido el término de un año que señala el artículo 328 de la Ley Federal del Trabajo, así como el término de dos años señalado por el artículo 330 del propio ordenamiento, debe concluirse que no han prescrito las acciones deducidas por indemnización por accidente, salarios devengados y erogaciones médicas; pero por lo que respecta a la primera, o sea a la indemnización correspondiente a las diversas incapacidades temporales, consecuencia de los accidentes de trabajo sufridos por un trabajador, en el desempeño de sus funciones, si no ha probado que los accidentes sufridos le hayan producido incapacidad alguna, pues aun el peritaje ofrecido por su parte le es adverso, ya que en él se determina que los diferentes accidentes y riesgos profesionales sufridos, no le han dejado incapacidad alguna, orgánico funcional, y que dichos accidentes dejaron como consecuencia simples trastornos funcionales pasajeros, pero no se determina la incapacidad sufrida y menos aún el porcentaje, corresponde al actor la prueba de la incapacidad y su porcentaje, si niega la compañía demandada esta acción; y en cuanto a los salarios devengados durante el tiempo de las incapacidades, es claro que si éstas no se probaron, debe absolverse por el pago de aquéllos, y por último, tampoco se encuentra demostrado que haya hecho erogaciones médicas al expresado trabajador con motivo de los accidentes que dicen haber sufrido, si habiéndose apreciado todas y cada una de las pruebas aportadas, de ninguna se desprende que el trabajador haya hecho tales erogaciones y menos aún se ha comprobado el monto del las mismas.

Amparo directo en materia de trabajo 6340/36. Paz y Parra Antonio. 6 de marzo de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salomón González Blanco.