Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 809018
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 01/01/1884 00:00
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS IMPROCEDENTES, DAÑOS Y PERJUICIOS A LOS EJECUTADOS POR LAS.

Los artículos 341 y 338 del Código de Procedimientos Civiles de 1884 y los 244 y 247 del vigente en el Distrito Federal, impone a quien solicita una providencia precautoria que se levanta, la obligación de pagar los daños y perjuicios al afectado con ella, siempre que éste demuestre que los mismos se le han causado, por lo que es indudable que puede entablarse una demanda de daños y perjuicios por tal concepto, con tanta más razón, cuanto que los gastos que se hacen para obtener el levantamiento de un embargo provisional, constituyen en menoscabo patrimonial y debe reconocerse, en principio, el derecho de cobrar dichos gastos; pero debe advertirse que el Código Civil de 1884, en su artículo 1473, idéntico al 2110 del vigente, previenen que el pago de los gastos judiciales deba hacerse en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles, por lo que es necesario aplicar, cuando han sido causados en el procedimiento común, las reglas del ordenamiento últimamente citado; y si se tiene en cuenta que independientemente del sistema que se siga en materia de costas, la doctrina ha aceptado la tesis que éstas no se van originando en el proceso a medida que se van erogando los gastos necesarios para la prosecución del mismo, de tal manera que no puede decirse que vayan naciendo gradualmente, sino que cuando el proceso concluye, surge la obligación del Juez de hacer la declaración, conforme al sistema establecido, es claro que el derecho por parte del vencedor en la contienda, nace sólo con la condena, que es requisito indispensable para que puedan hacerse efectivas las costas; de los que se concluye que siendo los daños y perjuicios de naturaleza particular, para poder hacerlos efectivos, es necesario que exista una sentencia constitutiva que así lo establezca, fijado el derecho a percibirlos y la obligación de pagarlos, respectivamente, a cada una de las partes.

Amparo civil directo 3253/35. Compañía de Fábricas de Papel San Rafael y Anexas, S. A., y coagraviada. Mayoría de tres votos. Disidente: Abenamar Eboli Paniagua. El Ministro Sabino M. Olea no intervino en la resolución de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.