Si los hechos delictuosos resultados de un choque, no afectan la seguridad de la vía general de comunicación en la cual se verificó aquél, y dicha vía queda en las mismas condiciones en que estaba antes del accidente, sin que sufra ningún trastorno en tránsito y sin que resienta, por otra parte perjuicio alguno, en su integridad, la propia vía, ni se dañe o perjudiquen los intereses de la Federación, la competencia para conocer de esos hechos radica en el fuero común y no en el federal; sin que pueda servir de base para que los Jueces federales se declaren competentes, la circunstancia de que el hecho en que se hace consistir la infracción, hubiese tenido lugar en un camino público, de los que define el artículo 165 del Código Penal, puesto que es necesario que el acto se hubiese cometido por alguno de los medios que establecen los artículos 166 a 171, inclusive, del mismo Código, o que se tratare de delitos federales definidos por los incisos del a) al j) de la fracción I del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Competencia 165/36. Suscitada entre los Jueces Primero de Distrito en el Estado de Puebla y el de Primera Instancia y de los Criminal de Tepeaca. 30 de noviembre de 1936. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.