Interpretando la prevención contenida en la fracción XII del artículo 123 constitucional, respecto de la obligación que la misma impone a los patronos, de establecer escuelas, es necesario distinguir tres situaciones diferentes, a), el caso en que una negociación se establece dentro de una población ya existente con anterioridad, caso en el que la negociación no está obligada a establecer escuela, porque debe entenderse que se trata de una población en la propia y justa acepción del término, en la que el Estado ya provee o debe proveer a todos los servicios en general y especialmente al de educación, que de manera directa le corresponde, de acuerdo con lo que previene la fracción IV del artículo 30 constitucional, tratándose de educación primaria; b), el caso en que la negociación dé lugar a la formación de una comunidad, o de un núcleo de población, relacionado con la explotación que realice, caso en el que la negociación tiene obligación de establecer escuela; y c), el caso en que, habiéndose realizado la creación de la comunidad de que se habla en el párrafo precedente, ésta adquiere un grado de desarrollo tal, que la convierta en una verdadera población, en la que, además de concurrir elementos y personas que ya no se relacionen directamente con la negociación que le dio origen, se encuentra regida por autoridades propias, que proveen o deben proveer a los servicios de todo orden, entre ellos al de educación, caso en el cual debe estimarse que la negociación o empresa no está obligada a proporcionar ese servicio a hijos de personas que no sean sus trabajadores; pues de otro modo, se llegaría al absurdo de estimar que aun cuando la población acabase por constituir una ciudad de muchos miles de habitantes, la negociación siempre estaría obligada, por el solo hecho de haber dado origen a la creación de esa ciudad, a proporcionar educación a los hijos de todos los habitantes de la misma.
Amparo en revisión en materia de trabajo 52/36. Negociación Minera Santa María la Paz y Anexas, en Matehuala, S.A. 8 de mayo de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salomón González Blanco.