El artículo 1002, fracción I, inciso a), del Código de Comercio, determina que en las quiebras, es acreedor singularmente privilegiado el fisco, sea federal, local o municipal; y de allí podría inferirse que el mismo fisco, para cobrar los créditos que tenga a cargo del fallido, tendría que presentarlos ante el Juez que conociera de la quiebra; pero al artículo 615 del Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908, estatuye que la Hacienda Pública no entra en los juicios universales, sino que, asegurados administrativamente los intereses que persiga, responderá ante los Tribunales Federales a las reclamaciones que se le hagan contra la legitimidad de su procedimiento o la preferencia en los pagos de sus créditos; y como este precepto federal es posterior al Código de Comercio, debe estimarse que quedó derogado el citado artículo 1002, fracción I, inciso a, del Código de Comercio, por ser contrario a lo prevenido en la segunda de las citadas leyes. Por otra parte, el artículo 274 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de fecha 30 de agosto de 1929, dice: "no será obstáculo para que el procedimiento económico-coactivo siga hasta su conclusión legal, que los bienes señalados para la traba de ejecución estén ya embargados por otras autoridades o sujetos a cédula hipotecaria, o que estén afectos a procedimientos de quiebra o de liquidación judicial, pues, por el solo hecho de su aseguramiento, se considerarán excluidos de la masa común, hasta tanto basten a cubrir el adeudo fiscal y sus consecuencias legales. Pero en todos estos casos, la tesorería dará aviso desde luego a la autoridad que corresponda, del nuevo embargo, a efecto de que el acreedor que se considere preferente, pueda ejercitar sus derechos en la forma que procediere."
Amparo administrativo en revisión 2664/32. Cohen y Saad, liquidación judicial. 4 de mayo de 1935. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.