No puede decirse que la autoridad judicial aplique inexactamente el artículo 481, fracción I, del Código de Procedimientos Penales, vigente en el Estado de Nuevo León, al conceder valor probatorio a testigos que, según el acusado, están a sueldo del querellante, si los servicios que a éste prestaban, eran eventuales y no significaban, por consiguiente, la prestación de un servicio que establezca dependencia de una persona respecto de otra, ni tampoco la prestación de una suma de dinero en forma regularizada, con relación a un servicio y tiempo determinados para su prestación, por lo que no puede decirse fundadamente que está a sueldo, circunstancias que son las que considera la ley, y que, en caso de existir, colocan al testigo en la situación de inhabilidad para declarar o para que se le pueda considerar como no libre de toda coacción.
Amparo penal directo 4415/31. Salcido Chávez viuda de Rodríguez Estela. 11 de mayo de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Enrique Osorno Aguilar. La publicación no menciona el nombre del ponente.