La aplicación del artículo 9o. del Reglamento de la Industria del Pan, no es anticonstitucional ni viola el artículo 4o., de la Carta Federal, porque no impide al individuo que se dedique a la industria o comercio que le acomode, sino que, únicamente, señala la distancia menor que debe haber entre cada establecimiento de comercio, y esto no es para favorecer a persona determinada, ni para vedar a otra la libertad de trabajo; sino para garantizar los intereses de una clase social en particular (los fabricantes de pan), y los del público en general. La aplicación del mismo artículo, tampoco viola el 28 constitucional, porque se trata de una norma de carácter impersonal y general, que no establece monopolios y ventajas indebidas en favor de individuos determinados, sino que regula las distancias, para garantía de la clase trabajadora que se dedica a esta industria, principalmente, los pequeños comerciantes, y en favor también de los intereses del público, que se verían perjudicados con el establecimiento de monopolios de hecho, que los grandes industriales tendrían después de arruinar a los pequeños, con maniobras indebidas. La intervención del Estado, en estos casos, está justificada socialmente, y de acuerdo con la obligación que le impone el mismo artículo 28 constitucional. Tampoco viola la disposición tantas veces citada el artículo 21 constitucional, porque el hecho de negar una licencia, no es aplicar una pena.
Amparo administrativo en revisión 1692/34. González Francisco. 25 de enero de 1935. Mayoría de tres votos. Disidentes: Alonso Aznar Mendoza y Jesús Garza Cabello. La publicación no menciona el nombre del ponente.