Al estatuir el artículo 212 de la Ley de la Renta Federal del Timbre, que los documentos otorgados en el extranjero, surten sus efectos en la República, y quedan sujetos al pago del impuesto del timbre, cuando tienen que presentarse ante alguna autoridad u oficina pública, es indudable que se refiere a los casos en que tales documentos se presentan ante la autoridad, para el efecto de hacerse valer los derechos provenientes de ellos, o de los contratos que contengan, puesto que sólo al deducirse esos derechos, o cuando los contratos se ejecutan en todo o en parte, dentro del territorio nacional, puede decirse, jurídicamente, que están surtiendo sus efectos en la República mexicana, y sólo entonces se explica que causen el impuesto de que se trata para tener validez en el país. Ahora bien, si un documento otorgado en el extranjero se presenta ante un juzgado, no en ejercicio de las acciones que de él pudieran provenir, sino en una averiguación penal, como uno de los elementos demostrativos del delito que en la misma se está investigando, debe ser admitido, ya que, en tal procedimiento, por ser de interés público, es admisible toda clase de pruebas y elementos que pudieran conducir al esclarecimiento de la verdad; sin que sea lícito para la autoridad penal, detener el procedimiento de investigación o no darle curso, a pretexto de falta de timbración del documento, que, para acreditar alguno de los elementos del delito, o el mismo, se hubiere presentado; por ser la función penal, como ya se dijo, de interés público y estar la sociedad interesada en que por ningún concepto deje de llenarse, por constituir una garantía social. Y la disposición fiscal que obliga al Juez Penal a no dar curso a la investigación de un delito, por venir la acusación respectiva adminiculada con un documento no timbrado, estorba aquella función de orden público y hiere la garantía social que entraña, por lo que si tal Juez da curso en el procedimiento sobre averiguación de un delito, a un documento otorgado en el extranjero, obra rectamente, sin que pueda decirse que sus actos violan las disposiciones de la Ley del Timbre, no siendo, en consecuencia, acreedor a pena alguna, establecida por las disposiciones de la propia ley.
Amparo administrativo directo 1605/29. Hernández Llergo Gabriel. 18 de mayo de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Arturo Cisneros Canto.