La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha establecido, interpretando el artículo 413 del Código Penal de 1871, para el Distrito Federal, la tesis de que respecto al delito de fraude, salvo los casos en que ley señala expresamente elementos diversos, deben llenarse todos los requisitos que establece la definición que contiene ese precepto; y que uno de esos elementos consiste en que el fraude se cometa en agravio del que hubiere sido engañado o del que se encontraba en error, y no de cualquiera otra persona, y, además, que la entrega de la cosa o el logro de una ganancia ilícita, sean el resultado directo y necesario del engaño o del error del paciente del hecho criminal. Los términos de la fracción I del artículo 386 del Código Penal vigente ahora en el Distrito, concuerdan sustancialmente con la definición que, respecto al delito de fraude, daba el Código Penal de 1871, y como además se advierte que, en todas y cada una de las fracciones del precepto últimamente citado, se nota la concurrencia de los elementos de que se ha hecho mención, es indudable que la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, tiene cabida en lo que se refiere al delito de fraude, conforme al Código Penal vigente.
Amparo penal en revisión 14699/32. Betancourt Gregorio. 1o. de junio de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.