Si se solicitan terrenos, con fundamento en la Ley número 208 de la Ley Federal de Tierras Ociosas, y se manda practicar la inspección ocular que dicha ley previene, y que se rinda el dictamen correspondiente, y los afectados recurren en amparo, contra el desposeimiento de los terrenos de que se trate, se infiere que hay acto susceptible de ser suspendido; pues aquella tramitación, en su caso, puede llegar hasta a privar a los quejosos de la posesión; y si no existe prueba sobre que la suspensión ocasione o pueda ocasionar daños o perjuicios a la sociedad y al Estado, y a los quejosos sí se les pueden ocasionar con el desposeimiento, debe concederse la suspensión definitiva, previa fianza, para asegurar los que se ocasionen a los terceros interesados.
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 1296/33. Bautista Modesto y coagraviados. 3 de junio de 1933. Mayoría de tres votos. Ausente: Fernando de la Fuente. Disidente: Francisco Barba. La publicación no menciona el nombre del ponente.