Suprema Corte de Justicia de la Nación
Resultado 10 de 10
Mostrando solo tesis del 18/09/1933
Tesis
Registro digital: 809470
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 18/09/1933 00:00
POSESION.

El Código Civil del Distrito, expedido en 1884, define la posesión diciendo: que es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho, por nosotros mismos o por otro en nuestro nombre; y es un error sostener que la posesión corresponde sólo a quien tiene el dominio, pues con ello se desconoce el concepto jurídico que tiene de la posesión, el citado Código Civil, y que se aparta mucho del concepto romano, conforme al cual, deberían siempre existir dos elementos, el corpus y el ánimus, constituidos, el primero, por el hecho material de tener una cosa en nuestro poder, y el segundo, por la intención, por la voluntad, justificada o no, de ejercitar sobre una cosa, un derecho que, en la teoría clásica, generalmente se confundía con el derecho de propiedad. En el citado código, la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho; por tanto, es una relación de hecho la de tener una cosa en nuestro poder o gozar de un derecho que también exista en nuestro poder y que es independiente, o puede serlo, del derecho de propiedad, ya que no es éste el único que permite ejercer actos materiales sobre la cosa. Ninguna alusión se hace en el código, al elemento ánimus, al hablar de la posesión, y para encontrar ese elemento, se necesita de un gran esfuerzo, inventando una definición distinta, que lo incluya, como lo hacen algunos autores, quienes dicen: "la posesión es una relación de hecho entre una cosa y una persona, en virtud de la cual, ésta puede realizar sobre la cosa, actos materiales de uso o transformación, con la voluntad de someterla al ejercicio del derecho real a que estos actos normalmente corresponden"; y deducen de ahí, que lo que se posee no es tanto la cosa, sino el derecho real sobre la misma, y que poseer es ejercitar en realidad un derecho, ya nos pertenezca, o no, conviniendo, por tanto, en que es la materialidad la que constituye la posesión, y que el ánimus no es sino un elemento secundario, el meramente psicológico de la voluntad de someter la cosa al ejercicio de un derecho real. Si una persona tiene la tenencia material un terreno, sin tener la voluntad de hacerse dueño de él, o de ejercitar cualquier otro derecho real, seguramente que no puede llamarse poseedor; pero si su voluntad es apropiarse el terreno, entonces sí posee, jurídicamente hablando. Estas ideas ha venido a ponerlas de relieve el Código del Distrito, expedido en 1928, que, en su artículo 790, dice, " es poseedor de una cosa, el que ejerce sobre ella un poder de hecho", lo cual descarta ya, de una manera absoluta, el ánimus, dejándolo reducido al elemento psicológico de la voluntad de someter la cosa al ejercicio del derecho real a que los actos que se ejecutan, normalmente correspondan.

Amparo civil en revisión 2644/26. Ministerio Público Federal, en nombre de la Federación. 18 de septiembre de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.