El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, en su inciso 1o., no dispone expresamente que deba conocer del juicio de amparo, ineludiblemente, el Juez de Distrito del lugar en que se ejecute o trate de ejecutarse el acto reclamado, sino que en los casos a que se refiere la misma disposición constitucional, el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción esté el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse. De los términos de este precepto, se desprende que, si bien parece referirse a la cuestión de competencia para conocer del juicio de amparo hasta su legal terminación, penetrando mejor el espíritu y alcance del mismo, se llega a la conclusión de que la mente del Constituyente no fue otra que la de facilitar al agraviado, el que pueda ocurrir de manera inmediata y directa al Juez de Distrito del lugar en que se ejecute o trate de ejecutarse el acto reclamado, como si quisiera poner a su alcance un remedio eficaz para obtener, desde luego, la suspensión, precisamente en el lugar en que se trata de ejecutar el acto, criterio que se robustece con lo dispuesto en el inciso 3o., de la misma fracción IX, cuando establece que si el Juez de Distrito no residiere en el mismo lugar en que resida la autoridad responsable, la ley determinara el Juez ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, quien podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca. Consiguientemente, lejos de tratar de establecer la Constitución una regla ineludible de competencia, no ha hecho más que fijar una base para la presentación de la demanda, con fines benéficos para el agraviado; quizá hasta puede decirse que ese precepto, por las razones expuestas, constituye una verdadera franquicia para aquél, ya que le faculta hasta para ocurrir a un Juez del orden común, en los lugares en que no resida el Juez de Distrito, bajo la sola condición de que en el mismo lugar resida la autoridad responsable, es decir, de que allí se ejecute o trate de ejecutar el acto reclamado. Aplicando estos principios al caso en que con relación al acto reclamado en lo principal, es competente para conocer del juicio de amparo el Juez de Distrito del lugar en que reside la autoridad responsable, es decir, las que tiene en su poder el expediente en que fue dictado el acuerdo reclamado, claro es que teniendo mayor facilidad el quejoso, para obtener las pruebas que estime pertinentes y también el Juez de Distrito para tomar las medidas que autoriza la ley, para recabarlas con la eficacia debida, es evidente que si aquél no estima de trascendencia para él, la promoción del amparo ante el Juez del lugar en que se ejecute o trate de ejecutar dicho acto, y, por su propia voluntad, renuncia a la franquicia que le concede la Constitución y opta por el Juez de Distrito competente para conocer del juicio respectivo contra el acto principal, por estimar que ante el mismo podrá ser más efectiva la sustanciación y resolución del juicio, una vez tramitado y resuelto el incidente de suspensión relativo, no existe motivo legal alguno para obligarlo a seguir el juicio de amparo ante el Juez del lugar en que se realicen actos de segundo orden o accesorios, los que, si bien pueden ser de trascendencia para el agraviado, éste no lo estimó así; de donde se llega la conclusión de que el mismo puede ocurrir en demanda de amparo, ya sea ante el Juez del lugar en que se dicta y ordena el acto reclamado, o ante aquél que tiene jurisdicción donde se ejecute o trate de ejecutarse dicho acto, a no ser que sólo se promueva el juicio de amparo contra las autoridades ejecutoras, por violaciones cometidas en el procedimiento de ejecución; caso en el que debe estimarse competente al Juez del lugar en que se ejecute o trate de ejecutarse el acto reclamado, con lo que no se contraría el texto constitucional de que se ha hecho mención, ni se obliga al quejoso a seguir el juicio ante un Juez de Distrito distinto del lugar en que tiene más a su alcance los elementos de prueba necesarios para justificar su demanda, y se evita la promoción de multitud de incidentes de competencia, que no hacen más que demorar la resolución del juicio en lo principal, sin resultado práctico alguno; toda vez que, siendo única la Justicia Federal en todo el país, resulta lo mismo que el juicio de amparo sea resuelto por uno u otro Juez, dentro de las normas constitucionales.
Competencia en amparo 444/33. Suscitada entre los Jueces Quinto de Distrito, en el Distrito Federal, y de Distrito en el Estado de Guanajuato. 17 de octubre de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Paulino Machorro y Narváez. La publicación no menciona el nombre del ponente.