Tratándose de un juicio de desocupación, que debe tramitarse en la vía sumaria, según determinación expresa de la ley y que por lo mismo, debe terminar con una sentencia, no puede estimarse concluido por haberse llevado a cabo el lanzamiento respectivo, ya que éste no es sino el primer periodo del juicio que, en realidad, viene a constituir, jurídicamente hablando, la que es la ejecución previa en los juicios ejecutivos e hipotecarios y el que no puede entorpecer el demandado por medio de excepciones o recursos; pero ello no obstante, constituye un acto dentro de juicio, no un procedimiento separado de él y que, por su conclusión, haga que concluya también el juicio en el cual se ha llevado a cabo, pues éste debe seguir hasta dictarse sentencia definitiva que le ponga fin, pues lo contrario sería cerrar al demandado las puertas de aquél, en contravención a lo dispuesto en el artículo 976 de la ley procesal civil del Distrito, que expresamente determina que debe existir en estos juicios, una sentencia; por lo que contra el auto que deseche determinada promoción hecha por el demandado, procede la concesión del amparo, para el efecto de que el Juez estudie, en la sentencia respectiva, la cuestión propuesta por el recurrente.
Amparo civil en revisión 10777. Colmenares José. 28 de enero de 1933. Mayoría de tres votos. Disidentes: Francisco Díaz Lombardo y Ricardo Couto. La publicación no menciona el nombre del ponente.