Aunque el propietario de tierras haya obtenido la posesión provisionalmente, por virtud de un fallo dictado en el amparo relativo, y por tal motivo se haya despojado de la posesión a los ejidatarios, ya que la situación jurídica de las personas que intervinieron en el asunto y de las cosas de que el amparo fue objeto, deben volver a la misma condición que guardaba con anterioridad a la promoción del amparo, pues si es verdad que, en términos generales, una resolución de sobreseimiento no está sujeta a ejecución alguna, porque se limita a declarar que la Justicia Federal no tiene por qué intervenir en el asunto, no puede decirse lo mismo cuando el estado de las cosas se altera por una situación legal creada posteriormente, como sucede en el caso del sobreseimiento que ordena la reforma constitucional a que se alude.
Queja en amparo administrativo 198/32. Vecinos del Pueblo de Santiago Ahuixotla. 2 de febrero de 1933. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.