El artículo 26 del Código de Comercio, al establecer que los documentos que conforme a éste código deben registrarse y no se registren, sólo producirán efecto entre los que los otorguen, pero no podrán producir perjuicio a tercero, el cual sí podrá aprovecharlos en lo que le fueren favorables, y los artículos 19 y 21, fracción V, del propio ordenamiento, que hacen obligatoria la inscripción en el Registro de Comercio, de la escritura constitutiva de las sociedades, hacen llegar a la conclusión de que si el testimonio de una escritura de constitución de sociedad, se presenta como prueba para acreditar la posesión de determinados bienes, y tal testimonio no aparece inscrito en el Registro de Comercio, no puede tomarse en cuenta, ni aun como simple presunción, en acatamiento del invocado artículo 26; de manera que si no puede estimarse demostrada la existencia de esa sociedad, menos podrá darse por comprobada la posesión que ésta asegure tener sobre determinados bienes.
Amparo civil en revisión 17/33. Sociedad Juan Rubín y Compañía. 4 de julio de 1933. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Joaquín Ortega no intervino en la discusión y votación de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.