De los términos del artículo 78 del Reglamento para las Juntas de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, de 8 de marzo de 1926, se desprende que el mismo ha creado una confesión ficta, una presunción juris tantum, respecto a la veracidad de los hechos alegados por el actor, los que el demandado puede surgir rindiendo prueba en contrario, en la audiencia a que se refiere el artículo 82 del propio reglamento, interpretación que se corrobora con las disposiciones contenidas en los artículos 515 y 517 de la Ley Federal del Trabajo, actualmente en vigor, la cual, como ordenamiento reglamentario que es del artículo 123 constitucional, debe estimarse que contiene el desarrollo natural de los preceptos de dicho artículo y, entre ellos, de los incisos XXI y XX, y es notorio que en los citados artículos de la Ley Federal del Trabajo, el legislador ha estimado claramente, que si el demandado no comparece a la audiencia de conciliación ni a la de demanda y excepciones, previo apercibimiento legal, el único efecto jurídico que dicha falta de asistencia produce, es el de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, y, por tanto, el de hacer gravitar la carga de la prueba sobre el demandado.
Amparo en revisión en materia de trabajo 543/28. Larregui J. B. 6 de julio de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Arturo Cisneros Canto.