Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 809554
Época: Quinta Época
Materia(s): Común
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 10/07/1933 00:00
COMPETENCIA EN AMPARO.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estima que debe modificar su criterio, hasta hoy establecido, sobre que la competencia toca al Juez del lugar en donde se ejecutan o habrán de ejecutarse los actos que se reclaman, porque el artículo 107, fracción IX, de la Constitución, en su inciso primero, no dispone de modo expreso que debe conocer del amparo, ineludiblemente, el Juez de Distrito del lugar en que se ejecute o trate de ejecutarse el acto que se reclama, sino que dicho precepto dice: "el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción esté el lugar en que ese acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse". De los términos transcriptos, se desprende que, si bien parece que atribuyen la competencia del amparo, hasta su legal terminación, al Juez del lugar en donde haya de ejecutarse el acto, penetrando mejor el espíritu y alcance de dicho mandamiento constitucional, se llega a la conclusión de que la mente del legislador, no fue otra que la de facilitar al agraviado, el poder ocurrir, de manera inmediata y directa, al Juez de Distrito del lugar en que se ejecuta o trate de ejecutarse el acto, como si quisiera poner a su alcance un remedio eficaz, para poder obtener desde luego la suspensión, precisamente en el lugar en donde se trata de ejecutar el acto. Este criterio queda robustecido por lo dispuesto en el inciso tercero de la misma fracción IX, que establece: "si el Juez de Distrito no residiere en el mismo lugar en que resida la autoridad responsable, la ley determinará el Juez ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado"; por tanto, lejos de establecer la Constitución una ley ineludible de competencia, no ha hecho más que fijar una base para la presentación de la demanda, con fines beneficiosos para el agraviado; quizá hasta pueda decirse que ese precepto constituye una verdadera franquicia para el quejoso, ya que le faculta para ocurrir a un Juez del orden común, en los lugares en que no reside el Juez de Distrito, con la sola condición de que en el mismo lugar resida la autoridad responsable; es decir, de que ahí se ejecute o trate de ejecutarse el acto reclamado. Lo antes dicho, conduce a la Primera Sala a sostener que el agraviado puede ocurrir en demanda de amparo, ya sea ante el Juez del lugar en que se dicte u ordene el acto reclamado, o ante el de aquél en que se ejecute o trate de ejecutarse dicho acto, a menos que sólo se promueva el juicio contra las autoridades ejecutoras, por violación en el procedimiento de ejecución; caso en el cual, debe estimarse competente a este Juez; así no se contraría el texto constitucional, ni se obliga al quejoso a seguir el juicio de amparo ante un Juez de Distrito distinto del lugar en que tiene más a su alcance los elementos de prueba, y se evitará la promoción de multitud de incidentes de competencia, sin resultado práctico, porque siendo única la Justicia Federal en toda la República, resulta igual que el amparo sea resuelto por el Juez del lugar en donde reside la autoridad que ordenó el acto, o por el del lugar en donde ha de ejecutarse, mas si el quejoso, por su propia voluntad, renuncia a la franquicia que la Constitución le concede y ocurre al Juez del lugar en donde reside la autoridad que ordenó el acto, no hay motivo legal alguno para obligarlo a seguir el juicio de amparo ante el Juez del lugar en donde ha de ejecutarse dicho acto, pues la elección de Juez puede tener por origen hacer más efectivas las defensas de que el quejoso dispone.

Tomo XXXVIII, página 3164. Indice alfabético. Competencia 238/33. Suscitada entre los Jueces de Distrito Segundo del Estado de Puebla y Sexto del Distrito Federal. 24 de julio de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Tomo XXXVIII, página 1483. Competencia 235/33. Suscitada entre los Jueces de Distrito, Sexto del Distrito Federal y Primero del Estado de Puebla. 10 de julio de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Tomo XXXVIII, página 3164. Indice alfabético. Competencia 211/33. Suscitada entre los Jueces de Distrito Segundo en el Distrito Federal y Segundo del Estado de Puebla. 10 de julio de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.