Si el Juez de Distrito admite la ampliación de una demanda de amparo, ninguna razón legal existe para que se niegue a tramitar el incidente de suspensión respectivo, ya que para ello no es obstáculo que el incidente de suspensión, tramitado con motivo del mismo asunto, hubiere sido resuelto, puesto que no se trata del mismo acto; porque, la resolución dictada, en el incidente de suspensión respectivo, se refirió a los actos reclamados primitivamente en la demanda de amparo, y de ninguna manera al nuevo acto reclamado y aunque la petición de ampliación haya sido formulada después de pronunciada la citada resolución, sin que proceda apoyar la negativa en el artículo 63 de la ley reglamentaria del juicio de amparo, que tan sólo se refiere a causas supervenientes de los actos que han sido materia de la suspensión y no a otros motivados por la ampliación de la demanda respectiva, ya que admitida la solicitud del quejoso en el sentido de dicha ampliación, es indispensable, para resolver sobre la suspensión o no suspensión del acto motivo de aquélla, tramitar el incidente respectivo, en la forma y términos previstos por la ley, es decir, pidiendo los informes correspondientes a las autoridades responsables, citando a la audiencia de ley y, en su oportunidad, decidiendo sobre la suspensión o no suspensión del acto que dio origen a la ampliación de la demanda.
Queja en amparo en materia de trabajo 115/33. Sánchez Dario. 24 de julio de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.