Podría decirse que los efectos de una obligación, no producidos antes de la promulgación de una ley, pertenecen al porvenir y no al pasado; pero con este razonamiento se confundiría la noción de pasado, en sentido jurídico, con la de pasado en sentido material, cuya distinción es esencial desde el punto de vista de la no retroactividad de las leyes. En materia de no retroactividad, la realidad jurídica no corresponde rigurosamente a la realidad material, pues cuando una situación jurídica concreta nace, lleva en sí, virtualmente, una porción de porvenir que somete racionalmente a la ley del pasado, en el sentido de que todas las consecuencias susceptibles de surgir de esta situación jurídica concreta, pueden perfectamente ser consideradas como producidas desde luego, porque forman parte de ella. Al celebrarse un contrato, se crea lo que se llama una situación jurídica concreta, que no puede destruirse con la nueva ley, si no es incurriendo en el vicio de retroactividad, cuando se trata de los contratos considerados tanto en sus condiciones de existencia como en sus efectos; los partidarios de las diversas tesis sobre la no retroactividad de las leyes, convienen casi unánimemente en que no debe aplicarse la ley nueva. Si una obligación ha nacido bajo el imperio de la ley antigua, esta obligación subsistirá con los caracteres y las consecuencias que le atribuye esa ley. Así, si en un contrato celebrado con anterioridad a la expedición de una ley, y por la promoción del juicio respectivo y por la realización de hechos jurídicos posteriores se crea en favor de una persona, una situación jurídica concreta, lógico es concluir que los efectos de esos actos, realizados antes o después de la aplicación de la vigencia de la ley atacada, deben regirse por la ley antigua, resultando la aplicación de la nueva, notoriamente retroactiva, y la privación de derechos a que da lugar, violatoria de las garantías que otorga el artículo 14 constitucional, en su párrafo primero.
Amparo civil en revisión 4098/26. Guerrero viuda de Garcidueñas Soledad. 26 de enero de 1933. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.