La falta de capacidad de uno de los contratantes, no da origen a una nulidad de carácter absoluto, desde el momento en que puede convalidarse, cesando el motivo de nulidad, si no concurre otro, mediante la ratificación; no tratándose de una nulidad de carácter absoluto, en la cual pudiera estar incurso el interés público, en términos de que oficiosamente pudiera tomarse en cuenta para poder negar la validez de la obligación, sino de una nulidad relativa, ésta debe ser materia de una excepción, y sin este requisito, no puede ser materia de la sentencia.
Amparo directo 10479/83. Arturo Guzmán Cruz y Alicia Zamora de Guzmán. 23 de mayo de 1985. Cinco votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretario: Gilberto Pérez Herrera.
Quinta Epoca:
Tomo XXXIX, página 2497. Amparo civil directo 4510/31. Reyes Vicente. 28 de noviembre de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Joaquín Ortega. Ponente: Francisco H. Ruiz. Secretario: Arturo Puente y F.
Nota: En el Tomo XXXIX, página 2498, la tesis aparece bajo el rubro "CAPACIDAD, FALTA DE, EN UNO DE LOS CONTRATANTES.".