Aun cuando es verdad que, atento el texto y el espíritu de las disposiciones relativas de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional y de su reglamento, las oposiciones sólo deben admitirse contra las solicitudes de concesión para uso y aprovechamiento de esas aguas, y no contra los permisos de exploración, también lo es que si el primitivo concesionario, de acuerdo con su solicitud de concesión y dentro de los términos legales, se opone, no sólo al permiso de exploración concedida a un tercero, sino también a la concesión que éste pretende obtener para el uso y aprovechamiento de las mismas aguas, la autoridad responsable no puede revocar el acuerdo que admitió la oposición, desechándola de plano y sin sustanciarla, fundándose en lo dispuesto por los artículos 74 y siguientes de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional y sin dictar la resolución a que se contrae el artículo 77 del propio reglamento, porque siendo erróneo el acuerdo que desecha por improcedente aquella oposición, niega al opositor el derecho de presentar pruebas y alegatos y de ocurrir ante los tribunales, reclamando contra la resolución que la autoridad responsable debió de pronunciar después de la sustanciación legal de la oposición y, en consecuencia, lo priva de defensa, con la consiguiente violación, en su perjuicio, de las garantías que le otorgan los artículos 14 y 16 constitucionales.
Amparo administrativo en revisión 3506/31. Towley Richter Ulrich. Unanimidad de cinco votos. Relator: Arturo Cisneros Canto.