Si los notarios, al percatarse de la infracción cometida, por error, en la nota del timbre relativa a una escritura, denuncian espontáneamente ese error, no es legal imponerles la pena que señala el artículo 281, fracción XI, de la Ley del Timbre; sin que para llegar a la anterior conclusión, sea obstáculo la Circular Número 9-55 de 7 de julio de 1926, expedida por la Secretaría de Hacienda, pues esta dependencia del Ejecutivo solamente está facultada para fijar la interpretación de la ley, pero no para modificarla; y la nota complementaria que autoriza la misma ley, equivale a una verdadera revalidación de la escritura mal timbrada, y si esta nota se hace por denuncia del mismo notario, y no por la injerencia de laguna de las autoridades fiscales, la multa que al notario se imponga, importa una violación a los artículos 15 y 16 constitucionales.
Amparo administrativo en revisión 7/29. Andrade Manuel. 2o. de febrero de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: Luis M. Calderón. Relator: Salvador Urbina.