El artículo 7o. de la Ley de Amparo prevé que, por regla general, las personas morales oficiales no están legitimadas para promover juicio de amparo, salvo cuando actúen en defensa de su patrimonio, respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares. Esa hipótesis jurídica no se actualiza cuando un órgano jurisdiccional condena al pago de daños y perjuicios a un ente público, como consecuencia de la rescisión de un convenio de ocupación previa a un procedimiento expropiatorio, suscrito en términos de los artículos 95 de la Ley Agraria, así como 56 a 59 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, pues en dichos preceptos se instituye un régimen jurídico propio de los contratos administrativos, en la medida en que su suscripción se encuentra vinculada al cumplimiento de funciones propias del Estado y se rige por cláusulas exorbitantes, lo que evidencia que el ente de derecho público actúa en un plano de supra a subordinación con los ejidatarios o el poblado cuyas tierras pretende afectar con fines de expropiación.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 26 de abril de 2016. Mayoría de cinco votos de los Magistrados José Gerardo Mendoza Gutiérrez, Víctor Manuel Estrada Jungo, Enrique Villanueva Chávez, José de Jesús Quesada Sánchez y Arturo Hernández Torres. Disidente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Esthela Guadalupe Arredondo González.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 223/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 220/2015.