Los términos del párrafo II del artículo 1949 del Código Civil, vigente en el Distrito Federal, indican que exigir la resolución de una obligación incumplida, es incompatible con la solicitud de que la misma obligación se cumpla; pero el mismo precepto legal autoriza que en cualquiera de ambos casos, el perjudicado tiene derecho al resarcimiento de daños y perjuicios; y como el artículo 2109 del mismo código establece, con claridad, que se reputa perjuicio, la privación de cualquiera ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación, es obvio que la pretensión de que una obligación sea rescindida, no solamente no es contradictoria con la de que el obligado pague al perjudicado, la ganancia que hubiera obtenido con el cumplimiento de la misma, sino que tal pretensión es una consecuencia legal de la procedencia de la rescisión demandada; por tanto, el actor puede demandar directa y principalmente la rescisión de un contrato de arrendamiento, y como corolario de ella, exigir que el demandado lo indemnice de las ganancias lícitas que hubiera obtenido, si el contrato se hubiera cumplido hasta su término, o sea, el pago de las rentas que, en el mismo contrato, quedaron estipuladas en su beneficio; y debe desecharse la excepción de defecto legal en la forma de proponer la demanda, que se funda en que se exigieron dichas prestaciones.
Juicio ordinario federal 8/39. Zaldívar Luis G. 15 de enero de 1940. Mayoría de quince votos. Disidente: José M. Truchuelo. La publicación no menciona el nombre del ponente.