No basta, como lo previene el artículo 359 de la Ley Federal del Trabajo, en su fracción VI, la existencia de un contrato colectivo y obligatorio, para establecer la jurisdicción federal en materia de trabajo, pues, de acuerdo con la fracción X del artículo 73, reformado, de la Constitución Federal, la aplicación de la leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, excepto cuando se trate de asuntos relativos a la industria textil, ferrocarriles y demás empresas de transporte, amparadas por concesión federal, minería e hidrocarburos, trabajos ejecutados en el mar y en las zonas marítimas y las obligaciones que en materia educacional corresponden a los patronos, en la forma y términos que fijan las disposiciones reglamentarias. En consecuencia, sólo en los casos previstos por ese precepto constitucional, son competentes las Juntas Federales de Conciliación para conocer de un conflicto de trabajo.
Competencia 67/39. Suscitada entre la Junta Federal de Conciliación Número Diecinueve de Ixtepec, Oaxaca, y la Central de Conciliación y Arbitraje en el Istmo de Tehuantepec. 22 de enero de 1940. Unanimidad de diecinueve votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.