Conforme al párrafo 4o. del artículo 14 constitucional, a falta de ley, la sentencia se fundará en los preceptos generales de derecho; y es un principio general de éste, que a falta de disposición expresa en contrario, el actor debe seguir al fuero del demandado; pero ese principio no es absoluto en los tiempos actuales, sino que ha evolucionado tomando en consideración casos particulares de excepción a la regla general, los cuales consigna estimando la falta de equidad que en esos mismos casos excepcionales, implicaría la aplicación rigurosa del principio, y uno de esos casos es el de divorcio fundado en el abandono de hogar, en el que por la injusticia que encierra obligar al cónyuge abandonado, a que persiga al culpable en el lugar a donde se haya trasladado, y por la gran dificultad que en algunos casos puede presentarse de que se ignora a donde ha ido a parar el cónyuge que abandonó el hogar o de que esté oculto o disfrazada su propia identidad para evitar que el abandono llegue a tener noticia de donde se encuentra, se ha llegado a establecer que la demanda fundada en la causa aludida, debe ser propuesta ante el Juez del domicilio del cónyuge abandonado, aunque sea el actor.
Competencia 46/38. Suscitada entre el Juez Décimo Segundo de lo Civil y el Primero de primera Instancia del ramo Civil de Tampico. Cantú Lara Rosa. 10 de octubre de 1938. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Abenamar Eboli Paniagua, José M. Truchuelo, Sabinoi M. Olea, Alfredo Iñárritu, Rodolfo Asiáin, Hermilio López Sánchez y Daniel V. Valencia. La publicación no menciona el nombre del ponente.