Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 279179
Época: Quinta Época
Materia(s): Común
Instancia: Pleno
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 24/10/1938 00:00
COMPETENCIA SIN MATERIA.

Conforme al artículo 431 de la Ley Federal del Trabajo, las cuestiones de competencia pueden promoverse por inhibitoria o por declinatoria, y promovida la competencia por uno de estos medios, no podrá abandonarse para intentar el otro, ni tampoco podrán promoverse simultánea ni sucesivamente. Ahora bien, si ante la autoridad se plantea la cuestión de competencia por declinatoria, y se promueve después por inhibitoria, debió rechazarse la solicitud tan pronto como se comunicó que la cuestión jurisdiccional había quedado ya resuelta por declinatoria; y si en lugar de hacerlo así, se sostiene la competencia y se remiten los autos a la Suprema Corte de Justicia, la controversia quedó ilegalmente planteada, de modo que aquel alto cuerpo no puede resolverla sin transgredir la expresa prohibición del mencionado artículo 431 de la Ley Federal del Trabajo; y aun cuando es verdad que está obligado a decidir las cuestiones de competencia que se susciten entre las Juntas, en los casos señalados por la ley, también lo es que no es posible que resuelva una controversia jurisdiccional entablada irregularmente o, en otros términos, la competencia carece de materia, supuesto que la resolución que dictara la Suprema Corte, tendría por objeto que se determinara cuál de las dos Juntas que contienden, es la competente para conocer de la reclamación relativa, cuestión que ha quedado ya resuelta por el procedimiento de declinatoria, empleado previamente por el demandado.

Competencia 62/38. Suscitada entre el grupo especial número tres, de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje de ésta capital y la Junta Especial número seis, de la Central de Conciliación y Arbitraje de Tuxtepec, Oaxaca. 24 de octubre de 1938. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.