Si el accidente que ocurre a un vehículo, y en el cual resultan heridas varias personas, tiene lugar en una carretera nacional y no afecta la seguridad de la vía general de comunicación, pues ésta quedó en las mismas condiciones en que estaba antes de que ocurriera el accidente, ni tampoco sufrió trastorno el tránsito, ni el hecho mencionado perjudicó en manera alguna los intereses de la Federación, el caso no está comprendido ni en el inciso h) ni en ningún otro de los que contiene la fracción I del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ni está previsto por el artículo 1o. del título 5o. del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales y para la República, en materia del fuero federal, ni cae dentro de las prescripciones del artículo 3o. del capítulo 2o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación; y, en consecuencia, son competentes para conocer de la averiguación penal que se practique, las autoridades del fuero común.
Competencia 86/38. Suscitada entre el Juez de Distrito en el Estado de Guerrero y el de primera instancia de Huamuxtitlan, del mismo Estado. Landera Francisco. 7 de noviembre de 1938.- Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.