El artículo 358 de la Ley Federal del Trabajo expresa que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tiene facultades para conocer y resolver las diferencias o conflictos entre trabajadores y patronos, derivados del contrato de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con él, así como de los de la misma naturaleza, que surjan entre trabajadores o entre patronos, en empresas o industrias que sean de concesión federal; pero ese artículo no está de acuerdo con la fracción X del artículo 73 de la Constitución Federal, que a la letra dice, en la parte conducente: "La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, excepto cuando se trate de asuntos relativos a la industria textil, ferrocarriles y demás empresas de transporte, amparadas por concesión federal, minería e hidrocarburos, los trabajos ejecutados en el mar y en las zonas marítimas y, por último, las obligaciones que en materia educativa corresponden a los patronos, en la forma y términos que fijan las disposiciones reglamentarias". El contenido de esta norma constitucional que fue reformada en los términos antes transcritos, con posterioridad a la fecha en que fue promulgada la Ley Federal del Trabajo, indica cuáles son los casos de excepción a la regla general de competencia, de las autoridades locales de los Estados; y en la enumeración de ellos, no está comprendido el de las empresas amparadas por concesión federal que no sean las ferroviarias y las demás de transporte. Es evidente que el precepto de la ley secundaria, la federal del trabajo, no puede prevalecer ante el imperativo de la disposición constitucional; por consiguiente, la competencia para conocer de una reclamación de trabajo contra una compañía de seguros sobre la vida, debe decidirse en favor de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje que corresponda, porque aunque dicha compañía funcione mediante concesión federal, no es empresa de las a la que se refiere la enumeración que contiene la fracción X del artículo 73 de la Constitución General de la República; por tanto, no corresponde el conocimiento del conflicto entre la compañía y alguno de sus empleados, a la jurisdicción federal.
Competencia suscitada entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje de Puebla y la Junta Especial número tres de la federal de Conciliación y Arbitraje 75/38. 22 de noviembre de 1938. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.