Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 279184
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Pleno
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 05/12/1938 00:00
QUIEBRA, ACUMULACION DE JUICIOS PROMOVIDOS CON POSTERIORIDAD A LA DECLARACION DE.

Conforme al artículo 983 del Código de Comercio, se acumularán a los autos de la quiebra, todos los juicios pendientes contra el fallido, excepto los siguientes: I. Aquellos en que esté pronunciada y notificada la sentencia definitiva en primer instancia. II. Los que procedan de créditos hipotecarios o prendarios. y III. Los que tengan por objeto remates para pagar deudas de bancos o de instituciones de crédito. En la primera parte de este artículo, no está previsto expresamente el caso de un juicio promovido con posterioridad a la declaración de quiebra; pero lo que se dice de juicios pendientes, rige para los iniciados después de la declaración de quiebra, si persiguen la misma finalidad, puesto que el juicio de quiebra tiene por objeto liquidar un patrimonio y para ello es preciso determinar el activo y el pasivo; de modo que constituye la materia genuina de esos juicios, todo aquello que se refiere a la universalidad de bienes; así es que, en principio cualquier cuestión relativa al patrimonio del deudor, debe tramitarse dentro del juicio de quiebra, salvo, naturalmente, los casos exceptuados por la ley. No se percibe una diferencia sustancial entre los casos de los juicios promovidos contra el fallido, pendientes en el momento de declararse la quiebra y el de los juicios promovidos posteriormente; diferencia que pudiera justificar una excepción a la regla general. Tampoco se advierte la necesidad precisa de que los juicios promovidos contra la quiebra, sean autónomos; más bien se nota lo contrario, esto es, la necesidad de que estos juicios se agreguen al de quiebra, por virtud del principio de acumulación. Por otra parte, no hay prohibición legal alguna, expresa, que impida que el Juez de la quiebra conozca de esos juicios y los resuelva para el efecto de que, reconocida la existencia y la legitimidad de los créditos, y en su caso, los acreedores puedan acudir a la graduación y obtener el pago con la preferencia que les corresponda. En virtud de los anteriores razonamientos, debe ser acumulado a un juicio de quiebra, el ordinario mercantil promovido contra la misma quiebra, con posterioridad a haberse declarado aquélla, sobre rescisión de un contrato de asociación en participación, celebrado con el fallido y sobre restitución de algunos bienes; pero en el concepto de que los efectos de la acumulación, no pueden ser otros que los que indican con claridad los artículos 1495 y 1496 del Código de Comercio, esto es, que el juicio ordinario mercantil será seguido por separado, ante el Juez de la quiebra, hasta ponerlo en estado de sentencia, con el objeto de que se resuelva lo procedente respecto de las cuestiones propuestas en él, cuando se pronunció la sentencia de graduación.

Competencia 38/38. Suscitada entre el Juez Segundo en el Distrito Federal en Materia Civil y el Octavo de lo Civil. 5 de diciembre de 1938. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.