La fracción VI del artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, dispone que el C. Presidente de la Suprema Corte de Justicia tramite los asuntos de la competencia de este Alto Tribunal, hasta ponerlos en estado de resolución; pero cuando en la secuela del procedimiento ocurre alguna causa que determine la conclusión de él, por carecer ya de materia el asunto, la presidencia no está obligada a continuar la tramitación, hasta poner el negocio en estado de resolución, supuesto que no hay nada que resolver; como sucede, si habiéndose suscitado una competencia entre dos autoridades del orden civil, para conocer de un juicio de intestado y habiéndose ya remitido los autos a la Suprema Corte de Justicia, la autoridad ante quien se promovió la competencia por inhibitoria, se presentó ante la Suprema Corte de Justicia, copia de la resolución que dictó el tribunal de segunda instancia, declarando que el Juez ante quien se promovió la inhibitoria, no es competente para conocer del mencionado juicio.
Recurso de reclamación 60/38. Taichiro Fukusima Enrique. 26 de septiembre de 1938. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.