Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 279193
Época: Quinta Época
Materia(s): Laboral
Instancia: Pleno
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 04/04/1938 00:00
TRABAJO, COMPETENCIA TRATANDOSE DE PRESTACION DE SERVICIOS.

El artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, define el contrato individual de trabajo, como aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra, bajo su dirección y dependencia, un servicio personal, mediante retribución convenida. Ahora bien, si una persona ha estado al frente de una finca rústica, con el carácter de administrador, teniendo como actividad principal el cultivo de la finca y su vigilancia, entendiéndose con los peones y con las demás cuestiones necesarias para el cultivo y conservación del predio, pero siempre bajo a dirección y dependencia económica del propietario; careciendo de facultades para concertar ventas, así como para comprar los útiles y materiales necesarios para el cultivo y para fijar el precio a los productos, y sin tener, con relación al mercado, ninguna representación, desarrolla labores concretas de directos técnico y jefe de campo; actividades que, en manera alguna, pueden quedar comprendidas entre las relaciones de carácter civil que fija la ley y el contrato reúne las condiciones indispensables para ser considerado como un contrato de trabajo, en los términos del citado artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo; pues si por razón de sus funciones, el administrador representa al patrono dentro de sus labores propias, ante los peones y demás personas relacionadas con las actividades naturales de la finca, sus relaciones para con el patrono están subordinadas a las instrucciones y posibilidades económicas de aquél y tiene un vínculo de carácter obrero patronal, que surte la competencia para conocer de la reclamación sobre cumplimiento del contrato, de los tribunales de trabajo.

Competencia 63/1937. Suscitada entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje de Gómez Palacio, Durango, y el Juez Segundo de lo Civil de Torreón, Coahuila. 4 de abril de 1938. Unanimidad de quince votos en cuanto a la parte resolutiva y por mayoría de doce votos, por lo que respecta a los fundamentos. Disidente: Luis Bazdresch, Salomón González Blanco y Alfredo Iñárritu. La publicación no menciona el nombre del ponente.