Conforme a la fracción X del artículo 73 de la Constitución Federal, no basta que una empresa funcione mediante concesión federal, para que el conocimiento del conflicto de trabajo entre ella y uno de sus operarios, corresponda a un tribunal federal del trabajo; ya que los únicos caso que la expresa disposición constitucional imputa el conocimiento a las autoridades federales en materia de trabajo, son aquellos que se refieren a la industria textil, ferrocarriles, y demás empresas de transporte, amparadas por concesión federal; por tanto, si la demandada es una compañía que trabaja al amparo de una concesión federal y que desarrolla parcialmente sus actividades en la zona federal de un río, corresponde a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, puesto que la fracción X del artículo 73 constitucional, determina la jurisdicción federal, exclusivamente para las cuestiones relativas a los trabajos ejecutados en el mar y en las zonas marítimas y la zona federal de un río no es marítima.
Competencia 120/37. Suscitada entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje de Mexicali y la Accidental Federal de Conciliación de Tijuana. 28 de marzo de 1938. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.