Si el actor demanda a una compañía petrolera, el pago de las prestaciones correspondientes al despido injustificado de su empleo, y sostiene que trabajó administrando una estación de gasolina, percibiendo un tanto por ciento de las utilidades, y que si firmó un contrato de comodato, fue obligado por las circunstancias económicas por que atravesaba, y la reclamación la funda en los artículos 15, 16, 22, 122, 123 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, claro es que el actor considera que el contrato que celebró es de trabajo y, por tanto, la acción que deduce, fundada en los preceptos legales mencionados, no es civil sino la genuina y propia que corresponde a los que nacen de un contrato de trabajo y cuyo ejercicio origina el conflicto entre el trabajador y el patrono, y debe ser dilucidado por una Junta de Conciliación y Arbitraje.
Competencia 88/36. Suscitada entre la Junta Federal Número 17 y el Juez Primero de lo Civil de Monterrey. 4 de octubre de 1937. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Alonso Aznar Mendoza, Agustín Gómez Campos, Sabino M. Olea, José María Truchuelo, Vicente Santos Guajardo, Alfonso Pérez Gasga, Francisco H. Ruiz y Jesús Garza Cabello. La publicación no menciona el nombre del ponente.