Conforme al artículo 361 de la Ley Federal del Trabajo, son de jurisdicción federal, por razón de lugar, las empresas e industrias establecidas total o parcialmente en zonas federales; pero ese artículo está en pugna con la fracción X del artículo 73 de la Constitución General de la República, que enumera limitativamente los casos de jurisdicción de las Juntas de Conciliación Federales, incluyendo entre ellos los trabajos ejecutados en el mar y en las zonas marítimas; entendiéndose que la disposición constitucional establece la competencia, no por razón del lugar donde se prestó el servicio, exclusivamente, sino que atiende a la naturaleza propia del trabajo, en el concepto de que sea un trabajo desempeñado bien en el mar o en la zona marítima; y en consecuencia, no corresponde a una Junta Federal el conocimiento del conflicto de trabajo entre un trabajador que presta sus servicios en las oficinas de un hotel, cuyas construcciones están localizadas en una zona marítima.
Competencia 40/37. Suscitada entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, Grupo Especial Número Dos y la Junta Federal de Conciliación Número Tres, de Guadalajara. 1o. de noviembre de 1937. Unanimidad de dieciocho votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.