La circunstancia de que el Juzgado de Distrito tenga un gran número de asuntos en tramitación, no justifica que no se remitan para su revisión, los incidentes de suspensión, dentro del término de cuarenta y ocho horas que fija el artículo 87 de la Ley de Amparo, y procede recomendar al Juez que procure, para lo sucesivo, ceñirse a los términos de aquel precepto legal.
Queja en amparo administrativo 34/37. Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas. 13 de diciembre de 1937. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.