De acuerdo con el párrafo segundo del artículo 4o. de la Ley Federal del Trabajo, se considerarán como representantes de los patronos y, en tal concepto, obligan a éstos en sus relaciones con los demás trabajadores, los directores y gerentes, administradores, capitanes de barco y, en general, las personas que en nombre de otros ejerzan funciones de dirección o de administración; y las mismas personas representaran a los patronos en sus reclamaciones con los demás trabajadores; indicando esta última frase, que los propios gerentes, directores, etcétera, son también trabajadores, en relación con la empresa a quien sirven, siempre que ellos no formen parte integrante de aquélla, porque, de lo contrario, serán patronos. En consecuencia, si el director de una empresa demanda a ésta por pago de gastos de la negociación y otras prestaciones, se trata de un conflicto entre un trabajador y el patrono, y la competencia para conocer de él, según el artículo 123, fracción XX, de la Constitución Federal y 334 y 342 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde a los tribunales del trabajo y no a los del orden civil.
Competencia 117/36. Bohigas León Federico. 5 de julio de 1937. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.