El artículo 3008 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, en su segunda parte, dispone que en caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio, contra bienes o derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en autos, por manifestación auténtica del Registro de la Propiedad, que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquélla contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella una acción, como causahabiente del que aparece dueño en el registro. Este precepto legal sólo tiene aplicación en un procedimiento esencialmente del orden común y no en la ejecución de una ejecutoria pronunciada en amparo, como sucede, si en ella se concede la protección constitucional, contra un fallo que declaró rescindido un contrato de promesa de venta y condenó al demandado a devolver la posesión de un predio al actor y a perder, en favor del mismo, las construcciones hechas en el mencionado predio, así como los abonos hechos en efectivo y las costas del juicio; caso en el cual el efecto del amparo, es dejar las cosas tal como se encontraban al ser ejercitada la acción, o sea, al demandado, en posesión del predio de que se trata y si a propósito de la ejecución de la nueva sentencia de alzada, que se pronunció en ejecución de la ejecutoria de amparo, se trata de restituir la posesión al demandado, no es por efecto de tal sentencia, sino por la fuerza del fallo protector de la Justicia Federal, cuyo cumplimiento tiene por objeto deshacer desde luego, lo que indebidamente se hizo al ejecutar la sentencia que había decretado la rescisión; por tanto, si el repetido predio fue adquirido por un tercero, cuando ya se estaba discutiendo en el amparo, la legalidad de la sentencia recurrida en esa vía, esa legalidad está supeditada a la sentencia del juicio constitucional y es inaplicable el artículo 3008 del Código Civil que antes se citó, e ilegal la resolución del Juez que declara que debe terminar todo procedimiento encaminado a devolver a quien se concedió la protección constitucional, el predio, fundándose en que se trata de ejecución de sentencia en la vía del apremio, y en que se encontraba inscrito en el Registro Público de la Propiedad, el título de propiedad del tercero extraño, que adquirió el tan repetido predio.
Queja por inejecución de una ejecutoria de amparo 614/36. Rosales Heriberto. 6 de septiembre de 1937. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.