Si en segunda instancia se dicta sentencia, aumentando la pensión mensual alimenticia que debe percibir la cónyuge; el demandado ocurre en la vía de amparo contra el fallo y la actora pide copia certificada de la ejecutoria de la Sala y la presenta a la Tesorería General de la Federación, pidiendo su ejecución, y la propia Tesorería ordena al pagador respectivo que, en cumplimiento de la ejecutoria, haga los descuentos correspondientes al demandado; y este último promueve amparo contra el Juez ejecutor del Juzgado a que, por negarse a reiterar la orden para que solamente se descuenten las pensiones acordadas en primera instancia y por haberse ordenado que se descontara mayor suma sin que haya recibido la ejecutoria de la Sala ni mediar requerimiento de pago; contra actos del citado tesorero, por haber ordenado los descuentos de que se trata, sin orden judicial para ello; contra el tribunal de alzada, por haber expedido la copia certificada de referencia y contra actos del pagador, por ejecutar una orden inmotivada, sólo aparentemente puede decirse que no existe conexión alguna entre los actos reclamados de las autoridades administrativas y de las judiciales, ya que si la sentencia pronunciada en apelación no había salido, para los efectos de ejecución, de la órbita de los procedimientos judiciales, y el tesorero general de la Federación, de propia autoridad, proveyó el cumplimiento de la sentencia, tal parece que sus actos son independientes de los judiciales: pero si el fundamento del amparo consiste en que las autoridades administrativas están ejecutando una sentencia del orden judicial civil, fuera de los términos de la ley, o sea cuando aún no se ha dictado por la autoridad correspondiente, las disposiciones del caso, se trata de resolver si el acto de ejecución por parte de la tesorería, está fundado legalmente en las disposiciones civiles relativas y, por consiguiente, corresponde también a conocer del juicio de garantías, promovido contra las autoridades administrativas, a un Juez de Distrito, en materia civil, conforme el artículo 39, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente en la época en que se promovió el amparo, y 43, fracción VI, de la ley orgánica actualmente en vigor; pues si bien dichos preceptos hablan de resoluciones judiciales del orden civil, y en el caso no hay una resolución de esa naturaleza, no por eso no resulta comprendido el acto reclamado en los propios preceptos, porque, de todos modos, se objeta la omisión de esa determinación y las autoridades administrativas designadas como responsables, son las ejecutoras del fallo judicial y no puede tratarse de un asunto de la competencia del Juez del Distrito en materia administrativa, porque no resulta comprendido exactamente en los artículos 38 de la anterior Ley Orgánica de los Tribunales Federales y 42 de la en vigor, ya que no se reclama que la autoridad administrativa esté ejecutando actos propios de su jurisdicción.
Competencia 347/35. Suscitada entre el Juez Segundo de Distrito en materia civil en el Distrito Federal y el Juez segundo de Distrito, en materia administrativa en el mismo Distrito Federal. 6 de mayo de 1937. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.