Si la Suprema Corte de Justicia concede el amparo a un miembro del Ejército Nacional, contra actos de la Secretaría de Guerra y Marina, consistentes en haber negado al quejoso la patente de retiro por inutilización en acción de guerra, al servicio de la República, el Juez del Distrito del conocimiento hace la notificación correspondiente a la autoridad responsable, y habiéndose quejado el interesado de que no se ha dado cumplimiento a la sentencia, dicho Juez pide el informe correspondiente y se rinde en el sentido de que en virtud de lo imprevisto del gasto que debía erogarse, como consecuencia de la ejecutoria, para el efecto de que sea otorgada la pensión de retiro, han sido y serán necesarios determinados trámites en las Secretarías de Guerra y Marina y Hacienda, que por razones presupuestales demandan tiempo, esto no implica falta de cumplimiento a la sentencia que está en vías de ejecución, puesto que ya el departamento correspondiente ha formulado el estudio respectivo, que deberá ser llevado a la firma del ciudadano presidente de la República, y si habiendo declarado fundada la queja, el Juez de Distrito dirigió oficio al ciudadano presidente de la República, para los efectos del artículo 126 de la Ley de Amparo y habiendo ocurrido nuevamente el quejoso en queja, se remitió al expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos de la fracción XI del artículo 107 constitucional, es indudable que el Juez de Distrito agotó el procedimiento establecido por los artículos 126 de la anterior Ley de Amparo y 104 y 105 de la vigente sin que se haya logrado el cumplimiento de la mencionada sentencia. Ahora bien, si aparece que transcurrió todo el año en el cual se comunicó la ejecutoria, así como el siguiente, sin que se hayan llevado a cabo los trámites a que la autoridad responsable se refiere en su informe, y que hubo la oportunidad de que el gasto se previera e incluyera en el presupuesto del segundo de los citados años, es de considerar fundadamente, que la citada autoridad responsable se ha negado a dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo y, por consecuencia, sería el caso de aplicar la fracción XI del artículo 107 constitucional; pero si la persona que en calidad de secretario estaba al frente de la Secretaría de Guerra, durante los últimos trámites sobre el cumplimiento de la sentencia, falleció, no es posible la aplicación del indicado precepto; en cuanto al ciudadano presidente de la República que, como superior jerárquico, incurre también en la misma responsabilidad de aquélla, como no puede ser separado de su empleo por ese motivo, ni enjuiciado, de acuerdo con el artículo 108 de la Constitución Federal, tampoco ha lugar a dictar respecto de él, determinación alguna, en los términos del repetido artículo 107, fracción XI, de la Constitución; pero no debe entenderse que el papel de la Corte debe limitarse únicamente a juzgar si se está en el caso de la aplicación de dicho precepto constitucional, imponiendo las sanciones correspondientes, sino que debe, además, dictar las medidas legales procedentes, a fin de que el fallo de amparo sea debidamente cumplido, pues el artículo 113 de la ley reglamentaria ordena que no podrá archivarse ningún juicio de amparo, sin que sea enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional o apareciera que ya no hay materia para la ejecución, y el artículo 111 dispone que sin perjuicio de las sanciones procedentes, el Juez de Distrito que haya conocido del juicio está en la obligación de hacer cumplir la ejecutoria, dictando las órdenes necesarias, y siguiendo en su caso, los procedimientos que el mismo precepto establece; pero exceptúa los casos en que sólo las autoridades responsables puedan dar cumplimiento a la ejecutoria y aquellos en que la ejecución consista en dictar nueva resolución en el expediente o asunto que haya motivado el acto reclamado, mediante el procedimiento que establezca la ley; y como en el caso de que se trata, el cumplimiento de la ejecutoria sólo puede realizarlo la Secretaría de Guerra, revocando su resolución denegatoria de la patente de retiro y proveyendo de acuerdo con la tesis de la sentencia federal, o sea, dictando nuevo acuerdo, en que se mande expedir al interesado la mencionada patente y realizando los trámites necesarios para proveer a la pensión a que el quejoso tiene derecho, no queda a la Suprema Corte de Justicia otro medio, que el de dirigirse al ciudadano presidente de la República, por conducto del ciudadano secretario de Gobernación, quien, conforme al artículo 89, fracción XII, de la Constitución General, tiene la obligación de facilitar al Poder Judicial, los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones, pidiéndole su eficaz intervención, para que ordene al encargado de la Secretaría de Guerra, el debido cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
Incidente de inejecución de sentencia 9/36. Ortiz Flores Antonio. 4 de enero de 1937. Unanimidad de diecisiete votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.