La fracción X del artículo 73 de la Constitución General de la República, dice: "La aplicación de la Ley Federal del Trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, excepto cuando se trata de asuntos relativos a la industria textil, ferrocarriles y demás expresas de transporte, amparadas por concesión federal, minería e hidrocarburos, los trabajos ejecutado en el mar y en las zonas marítimas y por último, las obligaciones que en materia educativa, corresponden a los patronos, en la forma y términos que fijen las disposiciones reglamentarias", y el artículo 359 de la Ley Federal del Trabajo determina la competencia de las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje, por razón de la materia; y en ninguno de esos artículos se encuentra el caso en que se entable una demanda contra una empresa que se dedica a explotar carbón vegetal, pues, aun cuando se afirme que aquel trabajo se desarrolla merced a una concesión federal, no es textil, ferroviaria o de transporte y, en tal virtud, es competente para conocer de la reclamación, la Junta Central de Conciliación y Arbitraje que corresponda y no la Federal de Conciliación y Arbitraje.
Competencia 217/36. Suscitada entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Colima y la Junta Federal de Conciliación del Estado de Jalisco. 15 de febrero de 1937. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.