Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 279251
Época: Quinta Época
Materia(s): Común
Instancia: Pleno
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 15/02/1937 00:00
COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

Si el Ministerio Público solicita ante un Juzgado de Distrito, una diligencia precautoria contra un particular, y decretada, se lleva a efecto la diligencia y el juzgado se declara incompetente para seguir conociendo del asunto, en virtud de haberse establecido otro Juzgado de Distrito, que tiene jurisdicción en donde se encuentran ubicados los bienes del demandado y establecida su negociación, y remitidos los autos a este Juez, sostiene que el asunto no es de su competencia, porque el embargo precautorio constituyó un incidente que no puede ser desvinculado del juicio, el cual fue fallado en el sentido de que el actor probó en parte su acción y el demandado en parte su excepción y que por tanto, el incidente debe seguir la suerte del juicio, en el punto de competencia, y enviados los autos al Tribunal de Circuito respectivo, este último declara que se trata de una competencia entre dos Jueces de Distrito y que el conflicto únicamente puede ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe decidirse que el asunto no es de la competencia de dicho Alto Tribunal, si los Jueces contendientes pertenecen al mismo circuito, pues el caso no está comprendido en la fracción III del artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que imputa al conocimiento de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, las controversias que se susciten entre tribunales federales de diversos circuitos, en los asuntos a que se refiere el artículo 43, fracción I, V y VII de la misma ley; y la fracción V del artículo 11 de la misma, reglamenta el artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y otorga competencia a la Suprema Corte en Pleno, para conocer de las controversias que se susciten entre los tribunales federales o locales y los militares, entre los tribunales de la Federación y los de las entidades federativas; esto es, conforme a esa disposición, no corresponde al Tribunal Pleno, resolver los conflictos surgidos entre dos o más Jueces de Distrito, comprendidos dentro de la misma jurisdicción; y la competencia para conocer del conflicto, incumbe al tribunal del circuito a cuya jurisdicción pertenecen los dos Jueces contendientes, de conformidad con el artículo 36, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Competencia 155/36. Suscitada entre los Jueces de Distrito de Quintana Roo y del Estado de Campeche. 15 de febrero de 1937. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.