Sería de todo punto inaceptable, por contrariar las bases de la ley orgánica que creó la Universidad Nacional Autónoma, clasificar a dicha institución, entre las corporaciones privadas que, aun dedicadas a fines de enseñanza y de cultura, no tienen más que vigilancia del Estado en sus fines educativos, con exclusión de ingerencia alguna en su funcionamiento; máxime, que si bien con arreglo a los artículos 43, 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica de 10 de julio de 1929, los fondos de la universidad constituyen su patrimonio, no tiene aquélla sobre éste la absoluta y libre disposición, sino que, en cuanto a los inmuebles, se declaran regidos por las disposiciones aplicables a los inmuebles federales; y en cuanto existen fondos directos del Estado en la forma de subsidio anual, se establece vigilancia en el manejo de dichos fondos y en la rendición de cuentas por parte del Ejecutivo Federal. No es óbice para llegar a estas conclusiones, el hecho de que la misma universidad sea autónoma, porque este concepto se refiere a su gobierno interior propio, y no es más que una descentralización administrativa de las funciones estatales, en el ramo de educación y cultura superior, y sin que tampoco sea obstáculo, el hecho de que el artículo 2o. de la propia ley orgánica citada, declare que la universidad sea corporación nacional autónoma, con plena personalidad jurídica, pues ello no es sino consecuencia necesaria y natural de la misma autonomía que, como su nombre lo indica, no llega hasta la completa libertad, manteniendo la ley en un estado transitorio de evolución, a tal corporación, que aquélla denomina pública, entretanto se desliga en lo absoluto del Estado, para constituir una corporación privada con libertad plena. De lo anterior se concluye, que si la universidad es institución de Estado y conserva con éste vínculos de dependencia, que hacen imposible su asimilación a empresas de carácter netamente privado, los empleados o servidores de la universidad, al prestarle sus servicios, no han celebrado contrato de trabajo alguno, ni celebran convenios sobre tal prestación, sino que reciben el nombramiento, hecho característico del servidor público, y entonces deben considerarse comprendidos en el artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo.
Tomo XXXVIII, página 3437. Indice alfabético. Competencia 318/32. Suscitada entre la Junta Especial número Cinco de la Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y el Juez Cuarto de Distrito del Distrito Federal. 13 de mayo de 1933. Mayoría de diez votos. Ausente: Paulino Machorro y Narváez. Disidentes: Salvador Urbina y Ricardo Couto. Relator: Francisco Díaz Lombardo.
Tomo XXXVIII, página 3437. Indice alfabético. Competencia 317/32. Suscitada entre la Junta Especial número Cinco de la Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y el Juez Cuarto de Distrito del Distrito Federal. 13 de mayo de 1933. Mayoría de diez votos. Ausente: Paulino Machorro y Narváez. Disidentes: Salvador Urbina y Ricardo Couto. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo XXXVIII, página 323. Competencia 316/32. Suscitada entre el Juez Cuarto de Distrito en el Distrito Federal y la Junta Especial número Cinco, de la Central de Conciliación y Arbitraje. 13 de mayo de 1933. Mayoría de diez votos. Ausente: Paulino Machorro y Narváez. Disidentes: Salvador Urbina y Ricardo Couto. La publicación no menciona el nombre del ponente.