Para fijar la naturaleza de los bienes que habrán de ser afectados finalmente por una resolución judicial, debe atenderse a la acción ejercitada por el actor, que es la que debe fijar la naturaleza de la controversia, aun cuando como resultado final y como consecuencia de los procedimientos ulteriores, se afecten derechos de distinta naturaleza, pues la misma fracción III del artículo 121 constitucional, habla de sentencias y éstas solamente pueden recaer sobre las cuestiones planteadas en la demanda.
Competencia 300/32. Suscitada entre los Jueces Décimo de lo Civil de la Ciudad de México, y Segundo del Ramo Civil de la ciudad de San Luis Potosí. 11 de julio de 1933. Unanimidad de trece votos por lo que respecta a los puntos resolutivos, y por mayoría de doce por lo que toca a los fundamentos. Disidente: Salvador Urbina. La publicación no menciona el nombre del ponente.