De la interpretación sistemática de los artículos 1441 al 1445 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, se advierten las diferentes hipótesis en que deberá concurrir un testigo al otorgamiento y firma del testamento público abierto, a saber: i) cuando el testador no sepa o no pueda firmar, ii) sea sordo; o, iii) sea ciego. En tanto que el diverso artículo 1431 establece la prohibición para fungir con dicho carácter, entre ellos, a los descendientes, ascendientes, cónyuges o hermanos del heredero o de legatarios, entre otros. De lo anterior, se concluye que la prohibición anotada también es aplicable al testigo que firma a ruego y súplica del testador por no poder o no saber hacerlo, conforme al artículo 1442 del mismo ordenamiento, ya que la ley no distingue respecto de la calidad de los testigos (instrumentales o de conocimiento), pues la nota característica de la prohibición gira, precisamente, en torno a su participación directa en el acto personalísimo que constituye el testamento, ya que si se permitiera que dichas personas fungieran como testigos en un testamento en el que resulten beneficiadas directa o indirectamente, se generaría incertidumbre respecto a la verdadera voluntad del testador, debido al posible interés de los testigos en lograr una ventaja para sí o para otro integrante de su familia; consecuentemente, será nulo el testamento cuando uno de los testigos que firme a ruego y súplica del testador, porque no sabe firmar o no pueda hacerlo, sea ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano del heredero o legatario.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 147/2016. Gilberto Kumul y Caamal y otros. 19 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Graciela Bonilla González.
Nota: Por ejecutoria del 16 de enero de 2025, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 176/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "los Tribunales Colegiados interpretaron enunciados jurídicos diferentes conforme a los cuales sustentaron sus respectivos criterios."